Artículo 2360 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo III
El aparcero sólo responderá de las pérdidas de animales que le sean imputables. Cuando la causa de la pérdida se deba a caso fortuito o fuerza mayor, y haya crías, se sustituirán al aparcerista las pérdidas con crías, y la repartición de crías, sólo incluirá a las restantes
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial