Artículo 2177 Código Civil del Estado de Jalisco
Título OCTAVO
El depositario está obligado a conservar el bien objeto del contrato, según lo reciba, y a devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado, salvo que por estipulación expresa o por las circunstancias se comprenda que el plazo fue pactado, en beneficio del depositario o de ambos contratantes.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial