Artículo 2171 Código Civil del Estado de Jalisco
Título OCTAVO
Podrán ser depositantes:
I. El dueño o quien tenga la libre disposición del bien o de los bienes o su representante o mandatario;
II. En caso de que el depositante sea menor, quién tenga sobre él la patria potestad o el tutor, con autorización judicial;
III. En caso de que el depositante sea un incapaz, su tutor; y
IV. El depósito que realicen voluntariamente las partes contendientes en un juicio con autorización del juez o el depósito de bienes embargados o retenidos
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial