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Leyes Descargar AYA

Artículo 2171 Código Civil del Estado de Jalisco

Título OCTAVO

Podrán ser depositantes:

I. El dueño o quien tenga la libre disposición del bien o de los bienes o su representante o mandatario;

II. En caso de que el depositante sea menor, quién tenga sobre él la patria potestad o el tutor, con autorización judicial;

III. En caso de que el depositante sea un incapaz, su tutor; y

IV. El depósito que realicen voluntariamente las partes contendientes en un juicio con autorización del juez o el depósito de bienes embargados o retenidos

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial