Artículo 20 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo I
Sólo a la ley le corresponde regular la capacidad e incapacidad de las personas, tanto de goce, como de ejercicio:
I. Hay capacidad de goce cuando se tiene la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones; y
II. Hay capacidad de ejercicio cuando se tiene aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial