Artículo 1982 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo I
Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse por su primer uso, excepto aquéllos que la ley prohibe arrendar y los derechos de personalidad.
Los bienes consumibles podrán arrendarse cuando se altere el destino natural del bien y se le dé otra aplicación que no lo consuma por su primer uso.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial