Artículo 1946 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo III
Cuando los bienes no pueden ser restituidos en especie, el valor será el que tuvieron o debió corresponderles al tiempo en que debiera ser hecha su entrega, teniendo en cuenta el demérito natural por el uso cuidadoso y moderado que de ellos pudo hacerse
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial