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Artículo 1828 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo III

- Con el valor de los bienes que se mencionan, serán pagados preferentemente:

I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado;

II. La deuda contraida antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;

III. Los créditos a que se refiere el Artículo 2302, con el precio de la obra construida;

IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que no se halle en poder del deudor;

V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;

VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;

VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva, si el predio fuere rústico;

VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los noventa días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo, sin que sea aplicable al caso la venta pactada con reserva de dominio.

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; y

IX. Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargo, secuestro o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial