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Artículo 1745 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo V

- La prescripción se suspende y, por tanto, no puede comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad;

II. Entre los incapaces y sus tutores mientras dura la tutela;

III. Entre consortes mientras subsista legalmente su unión matrimonial;

IV. Entre personas que no estando casados y sin que haya impedimento no dispensable para contraer matrimonio entre ellas, viven como si lo estuvieren, mientras dure el estado aparente matrimonial;

V. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

VI. Entre los coherederos por los derechos que entre sí y con relación a la herencia tengan que reclamarse, mientras no se haga la partición definitiva;

VII. Entre las personas cuyos bienes estén sometidos por la ley o por providencia del juez a la administración de otros y éstos, respecto de los actos y responsabilidades inherentes a la administración, mientras no se haya presentado y aprobado definitivamente la cuenta;

VIII. Entre las personas jurídicas y sus administradores mientras éstos estén en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos;

IX. Entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la deuda y el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto;

X. Para incapaces mientras no tengan representante legar en forma individualizada, y por seis meses más siguientes al nombramiento del mismo, o a la cesación de la incapacidad;

XI. Para quienes se encuentran en servicio público fuera del territorio del Estado; y

XII. Para los militares en servicio activo y civiles al servicio de las fuerzas armadas, en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial