Artículo 1743 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo V
Las pensiones, rentas, alquileres, pago de intereses y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en dos años contados, escalonadamente, desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial