Artículo 166 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo I
- El domicilio de las personas jurídicas se determina:
I. Por la ley que las haya creado o reconocido, o las rija directamente;
II. Por su escritura constitutiva o sus estatutos sociales; y
III. Cuando no haya señalamiento expreso del domicilio, se tendrá por tal, el lugar en que ejerzan sus funciones principales o en el que se haya establecido su representación legal
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial