Artículo 1653 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo I
- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 1646 al 1652, se extinguen, a los doce meses tratándose de bienes inmuebles, y a los seis meses tratándose de bienes muebles, contados a partir de la entrega del bien enajenado, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 1641 y 1642
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial