Artículo 1630 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo I
Si el que enajenó hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravantes siguientes:
I. Devolverá, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II. Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en el bien; y
III. Pagará los daños y perjuicios
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial