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Artículo 1457 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo I

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, el bien que fue objeto del contrato se perdiere, deteriorare o mejorare, se observarán las disposiciones siguientes:

I. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II. Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Entiéndase que el bien se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1529;

III. Cuando el bien se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V. Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; y

VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial