Artículo 1451 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo I
En tanto no se cumpla la condición, el deudor debe abstenerse de realizar todo acto que impida su cumplimiento oportuno.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial