Artículo 1091 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo III
- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el Artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho Artículo 1092 - Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, por todo el tiempo que continúe gozando el bien
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial