Artículo 1022 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo IV
- Las asambleas serán convocadas por:
I. El administrador;
II. El consejo de administración;
III. El juez de primera instancia del ramo civil con jurisdicción en el municipio de ubicación del condominio, a requerimiento de un grupo de condóminos que representen por lo menos una quinta parte de derechos; o a petición de cualquier condómino, cuando se dejen de celebrar por mas de un año; y
IV. En los casos de condominios de servicios municipales, por el presidente del municipio de ubicación del condominio
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial