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Transitorios y decretos de reforma Código Civil del Estado de Hidalgo

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

ARTICULOS TRANSITORIOS.

Este Código entrará en vigor el día primero de diciembre de 1940

Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.

Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.

Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.

Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento del Registro Público de la Propiedad.

Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación. La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.

Queda derogado el Código Civil de 29 de abril de 1892 y toda la Legislación civil anterior que se oponga al presente Código. Continuarán aplicándose las Leyes especiales Federales que reglamenten materia civil, y las disposiciones de leyes anteriores que la presente ley expresamente ordene que continúen en vigor.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. XXXV CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, A LOS 15 DÍAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS

CUARENTA.- DIPUTADO PRESIDENTE, MANUEL TREJO .- DIPUTADO SECRETARIO, PROF. DOMITILO AUSTRIA.- DIPUTADO SECRETARIO, MAYOR VARDEMAR VARGAS.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio de Gobierno del Estado de Hidalgo, Pachuca de Soto, veinticinco de mayo de mil novecientos cuarenta.

LIC. JAVIER ROJO GOMEZ- Gobernador Constitucional del Estado.

LIC. MANUEL YAÑEZ. Srio. Gral. de Gobierno.

| P.O 1 DE ENERO DE 1945.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3º. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO. |

|P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 1982.

T R A N S I T O R I O S

SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.|

| P.O. 1 DE JULIO DE 1983.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. |

|P.O. 8 DE AGOSTO DE 1983.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. |

|P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983

QUEDAN DEROGADOS LOS CAPITULOS I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, Y XI DEL

ESTE CÓDIGO INICIARA SU VIGENCIA DESDE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO.|

|P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.|

SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.

|P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1986

Entran nuevamente en vigencia los siguientes artículos del Código Civil, correspondientes al Título Undécimo, capítulos III, IV, V, VI y VII: Artículo 754, que queda como sigue: Declarada la ausencia, si apareciere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre, lo presentará al juez dentro de quince días contados desde la última publicación de la senetencia que declare la ausencia. 755, 756, 757, 758, 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, quedan con la misma redacción que tienen en el Código Civil. 766 queda en la siguiente forma: Si no pudiere darse la garantía prevista en los artículos anteriores, el juez según las circunstancias de las personas y de los bienes y concediendo el plazo de un año, podrá disminuir al 50% el importe de aquella, 767, 768, quedan con la misma redacción que tienen en el Código Civil. Artículo 769 queda de la siguiente manera: Los que entren en la posesión provisional tienen derecho a pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes por inventario y dará las cuentas especificando en detalle la administración que haya realizado sobre dichos bienes. Las cuentas deberán ser aprobadas por el juez. 770, 771, 772, 774, 775, 776, 777, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787, 790, 791, 792, 793, 794, 795, 796, 797, quedan igual que en el Código Civil. - Estos artículos regularán los efectos de la ausencia, presunción de muerte y administración de los bienes del ausente casado ante los juzgados civiles.-

Este Código iniciará su vigencia quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del gobierno del Estado.|

| P.O. 1 DE ENERO DE 1987.

UNICO.- Estas reformas surtirán sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. |

| P.O. 1 DE ENERO DE 1987.

UNICO.- Estas reformas surtirán sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. |

|P.O. 28 DE JUNIO DE 1991.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Los trámites de formalización y registro de contratos de compraventa pendientes, podrán continuarse en los términos de las normas vigentes hasta antes de que entre en vigor este Decreto, o ajustarse al nuevo precepto materia del mismo. |

|P.O. 18 DE MAYO DE 1992.

PRIMERO.- El presente Decreto de reformas al Código Civil entrará al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas otras disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.|

|P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Todos los créditos con garantía hipotecaria contraídos antes del inicio de vigencia de las presentes modificaciones, reformas y adiciones, se regirán por las normas civiles y procesales civiles vigentes al momento de la contratación. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también se observará tratándose de las reestructuraciones, renegociaciones o nuevos convenios de deuda o créditos, cualquiera que sea la forma que adopten para tal efecto, que se efectúen con posterioridad al inicio de vigencia de estas reformas, modificaciones y adiciones, y que tengan como causa o antecedente un crédito hipotecario contraído con anterioridad a la vigencia de las mismas, en cuyos casos se aplicará la legislación civil y procesal civil vigentes antes de las reformas.

TERCERO.- No serán de observancia en el juicio hipotecario las disposiciones que se opongan al presente decreto.

CUARTO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.|

|P.O. 3 DE JULIO DEL 2000.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Todos los créditos con garantía hipotecaria contraídos antes del inicio de vigencia de las presentes reformas, así como las reestructuraciones, negociaciones, o nuevos convenios de deuda o créditos, cualquiera que sea la forma que adoptaron para tal efecto, se regirán por las normas civiles vigentes al momento de la contratación y por lo que hace a los juicios que se encuentran en trámite, se regirán por las disposiciones aplicables al procedimiento con el que se inició.

TERCERO.- No serán de observancia en el juicio hipotecario las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

CUARTO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.|

P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 31 DE MARZO DE 2011

El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Las controversias del orden civil que estén tramitándose antes de la iniciación de vigencia de este Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones aplicables en su momento, y el proceso se substanciará de acuerdo a la Ley vigente en el momento de haberse interpuesto la demanda.

P.O. 13 DE MAYO DE 2013

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial el Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

(N. DE. E DEROGA EL TÍTULO SEGUNDO DE LOS ARTÍCULOS 3005 AL 3086, MEDIANTE DECRETO NÚMERO 261, QUE CONTIENE LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE HIDALGO, PUBLICADA EN ALCANCE DOS DEL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2014.)

P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014.

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los ciento veinte días posteriores al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se deroga el Título Segundo de la tercera parte del Libro Cuarto, que comprende los artículos 3005 al artículo 3086 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, publicado el 8 de octubre de 1940.

P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Todas las referencias a la Unidad de Medida y Actualización del presente Decreto, se entenderán por el equivalente al valor diario que para tal efecto designe el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, salvo disposición expresa en otro sentido.

TERCERO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables.

P.O. 26 DE JUNIO DE 2017.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017 ALCANCE CUATRO

ÚNICO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 01 DE AGOSTO DE 2018. ALCANCE DOS.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 28 DE JULIO DE 2022. ALCANCE DOS.

Primero. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. Asuntos en Trámite. Las convocatorias, las asambleas y las reuniones de órganos colegiados de administración que se encuentren en trámite, serán concluidas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su publicación.

Tercero. Asuntos iniciados con posterioridad al Decreto. Las convocatorias, las asambleas de asociados o socios, así como las sesiones de sus órganos colegiados de administración, cumplirán con los requisitos formales y materiales previstos en el presente Decreto.

Cuarto. Implementación de Tecnologías de la Información. Las asociaciones o sociedades civiles, deberán contar con los sistemas electrónicos para garantizar que los procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos.

Quinto. Mecanismo de Solución de Controversias tratándose de personas morales previamente constituidas. Las personas morales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, podrán instalar y celebrar asamblea de asociados o socios sujetándose por única ocasión al quórum de instalación y quórum de votación previstos en los artículos 2666 QUINQUIES, 2666 SEXTIES y 2668 (para el caso de asociaciones civiles) y en los artículos 2699 TER, 2699 SEPTIES y 2699 OCTIES (para el caso de sociedades civiles), siempre que reúnan los requisitos siguientes:

I.- Se hubiese convocado a Asamblea en tres ocasiones consecutivas;

II.- Dicha asamblea no se ha instalado por falta de quórum;

III.- No media declaración de existencia de conflicto irreconciliable entre sus integrantes;

IV.- Sus estatutos sociales determinan quórum de instalación mayor y quórum de votación mayor a los previstos en el presente decreto; y

V.- Pretenden desahogar orden del día en materia de Gobierno Corporativo y/o rendición de cuentas y/o información financiera. Previa certificación que al efecto se levante se podrá convocar por cuarta ocasión a Asamblea bajo el mismo orden del día, con el único propósito de dotarla de representantes legales y/o recursos económicos-materiales para continuar operando y desarrollando su objeto social.

Sexto. Derogación explícita y tácita de preceptos incompatibles. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.

P.O. 04 DE ABRIL 2024. ALCANCE CUATRO.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 15 DE JULIO DE 2024. ALCANCE UNO.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024. ALCANCE UNO.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

P.O. 22 DE AGOSTO DE 2025. ALCANCE TRES.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.