Artículo 1768 Código Civil del Estado de Hidalgo
Capítulo VII
La obligación a que se refiere el artículo 1764, sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados;
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial