Artículo 988 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo IV
Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él hubiere celebrado el usufructuario no obligarán al propietario y éste entrará en posesión del bien, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo podrán hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 931.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial