Artículo 978 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo IV
El usufructo se extinguirá:
I. Por muerte del usufructuario;
II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;
IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona. Si la reunión se verifica en un solo bien o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
V. Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;
VII. Por la pérdida total del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que del bien haya quedado;
VIII. Por el cese del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación; y
IX. Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial