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Artículo 965 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo III

La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o bien usufructuado, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegro el bien, hiciere el pago, tendrá derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando del bien.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial