Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 945 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo II

El usufructuario gozará del derecho del tanto. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 914 para la forma de dar el aviso de enajenación, para el plazo del uso del derecho del tanto y para ejercitar el de la acción de anulabilidad.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial