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Artículo 934 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo II

Si el usufructo comprendiera bienes que no puedan usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlos, pero estará obligado a restituirlos, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, estará obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimados, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimados.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial