Artículo 854 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo IV
Cuando la fuerza del río arranque una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleve a otro inferior, o a la ribera opuesta, la persona propietaria de la porción arrancada podrá reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años, contados desde el acaecimiento. Pasado este plazo, perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial