Artículo 646 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo III
El patrimonio de la familia se extinguirá:
I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que deba servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido;
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; y
V. Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículolo (sic) 641, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial