Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 646 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo III

El patrimonio de la familia se extinguirá:

I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que deba servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;

III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido;

IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; y

V. Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículolo (sic) 641, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial