Artículo 642 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo II
La persona que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 641, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 638, comprobará:
I. Que es mexicana;
II. Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III. Que ella o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende; y
V. Que carece de bienes. Si el que tenga intereses legítimos demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial