Artículo 622 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo IV
La patria potestad se perderá:
(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024) I. Cuando el que la ejerza fuere condenado expresamente a la pérdida de ese derecho; cuando fuere condenado por delito grave; o, cuando el titular fuere condenado por el delito de feminicidio en agravio de la madre de la o las personas menores sujetas a ella;
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el articulo 36 de la Ley del Divorcio del Estado;
III. Cuando por la conducta irresponsable de quien ejerza la patria potestad o por el abandono de sus deberes pudiera comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
(REFORMADA, P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024) IV.- En los casos en que se dicte sentencia por el delito de violencia familiar, feminicidio, feminicidio en grado de tentativa, trata de personas, lesiones que pongan en peligro la vida del menor o delitos contra la libertad sexual por parte de quien ejerza la patria potestad o por la tolerancia para que otras personas lo hagan.
V-Por la exposición del menor que hiciere la persona que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad; o porque le deje abandonado por más de seis meses, si quedare a cargo de alguna persona; y por más de un día si al abandonarlo, el hijo no hubiere quedado al cuidado de persona alguna.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial