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Artículo 609 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo III

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones alimentarias y, además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I. Cuando quienes ejerzan la patria potestad hubieren sido declarados en quiebra o estuvieren concursados; y

II. Cuando su administración fuere notoriamente ruinosa para los hijos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial