Artículo 598 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo II
Cuando la patria potestad se ejerciere por el padre y la madre, o por uno de los abuelos o abuelas, si sólo faltare una de las personas a quienes corresponda, la que quede continuará en el ejercicio de esta función.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial