Artículo 589 Bis Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo I
Cuando alguno de los progenitores, que ostente la guarda y custodia de la hija o el hijo, decretada judicialmente, ya sea provisional o definitiva sobre ellos, realice conductas reiteradas para evitar la convivencia con las personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma, el juez podrá modificar el ejercicio de la patria potestad o custodia, con la finalidad de garantizar a los menores el ejercicio pleno del derecho a la convivencia.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial