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Artículo 589 Bis Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo I

Cuando alguno de los progenitores, que ostente la guarda y custodia de la hija o el hijo, decretada judicialmente, ya sea provisional o definitiva sobre ellos, realice conductas reiteradas para evitar la convivencia con las personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma, el juez podrá modificar el ejercicio de la patria potestad o custodia, con la finalidad de garantizar a los menores el ejercicio pleno del derecho a la convivencia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial