Artículo 588 Bis Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo III
La adopción que se pretenda hacer por extranjeros o por mexicanos que residan permanentemente en otro país, se regirá sobre todos aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado Mexicano, bajo el principio de bilateralidad, y en lo conducente por este Código y las leyes del Estado de Guerrero.
La adopción simple concedida a extranjeros o mexicanos radicados en otro país, tendrá los mismos efectos en lo dispuesto en el artículo 583 de este Código, siempre y cuando dos años después de otorgada, se solicite su conversión expresamente.
La adopción de extranjeros radicados legalmente en México, se regirá por las disposiciones aplicables a los mexicanos.
Conforme a la subsidiariedad, para que el menor o el incapaz sea beneficiario de la adopción internacional, primero se debe de constatar que no hubo posibilidad que la adopción se diera en México o entre mexicanos.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial