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Artículo 553 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo III

Si la persona que estuviere en posesión de los derechos de ascendiente o de descendiente en línea recta fuere privado de ellos o perturbado en su ejercicio sin que preceda sentencia por la cual debiera perderlos. Podrá ejercer las acciones que establezcan las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial