Artículo 527 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo I
El reconocimiento de un hijo deberá hacerse:
I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II. En acta especial ante el mismo Oficial;
III. En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tendrán el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo hubiere fallecido antes de celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;
IV. En escritura pública;
V. En testamento; y
VI. Por confesión judicial.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial