Artículo 508 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo I
Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no hubiere comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo muere mientras esté corriendo el plazo establecido por el artículo 505 y no hubiere hecho la reclamación, los herederos tendrán para proponer la demanda, treinta días contados desde la fecha de la muerte de su causante, se hubiere denunciado o no durante este último plazo la sucesión testamentaria o intestamentaria de aquél.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial