Artículo 467 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo IV
El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I. Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de sus bienes;
II. Que el medio hubiere sido causado, o la fuerza hecha al cónyuge o a quienes le tenían bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y
III. Que uno u otra hubieren subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo podrá deducirse por el cónyuge agraviado y dentro de los sesenta días desde la fecha en que cesó el miedo, o la fuerza.
Transcurrido el término señalado en este artículo se extinguirá la acción de nulidad.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial