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Artículo 464 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo IV

El parentesco de consanguinidad no dispensado anulará el matrimonio. La acción que nace de esta causa de nulidad podrá deducirse por los cónyuges, sus ascendientes y por el Ministerio Público. Si antes de declararse ejecutoriadamente la nulidad se obtuviese la dispensa, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos su efectos legales desde el día en que se contrajo.

La acción de nulidad que nace de la violación al artículo 418 podrá hacerse valer, en todo tiempo, por el Ministerio Público.

La acción que dimana de la violación de las fracciones III y IV del artículo 417, podrá hacerse valer, en todo momento, por los cónyuges o por el Ministerio Público.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial