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Artículo 433 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo II

También se requerirá autorización judicial para que un cónyuge sea fiador del otro o se obliguen solidariamente, en asuntos que sean de interés exclusivo de uno de ellos, salvo cuando se trate de otorgar caución para obtener la libertad.

La autorización, en los casos a que se refieren éste y los dos artículos anteriores, no se concederá cuando resulten perjudicados los intereses de la familia o de uno de los cónyuges.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial