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Artículo 370 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo IX

La rectificación o modificación de un acta del estado civil puede interponerse ante los Juzgados de Paz del Poder Judicial y ante la autoridad administrativa Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, esta última con sede en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, en virtud de sentencia o resolución administrativa, salvo el reconocimiento que voluntariamente hagan los padres de su o sus hijos, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.

La sentencia ejecutoriada o resolución administrativa, según sea el caso, se comunicará al oficial del registro civil correspondiente de cada municipio, ante la Coordinación Técnica Estatal citada y se hará una referencia a ella al margen del acta controvertida, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.

El juicio de rectificación puede promoverse por las personas o que se refiera el acta cuestionada; por las que se mencionen en ella como relacionadas con el estado civil de alguno; por los herederos de éstas y aquellas y por las personas que según este código pueden intentar o continuar las acciones del estado civil.

Después de haber realizado el trámite de rectificación o modificación de un acta del estado civil, la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, deberá comunicarlo por escrito al Juez de Paz correspondiente del lugar de residencia de la persona interesada, a efecto de evitar la duplicidad de actuaciones.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial