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Artículo 316 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo I

Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las penas establecidas en la legislación correspondiente. Cuando no son substanciales no producen la nulidad del acto; pero la falsedad de las formas del Registro Civil, deberán probarse judicialmente.

En caso de existir duplicidad de registro de nacimiento en el que sólo variará la fecha del alumbramiento o del registro, procederá el trámite de nulidad ante la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil del Estado, bajo el procedimiento que establezca la Ley de la materia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial