Artículo 2791 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo IV
La hipoteca se extinguirá, a petición de parte interesada y mediante declaración judicial:
I. Si se extinguiere el bien hipotecado;
II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2758;
IV. Cuando se resuelva o extinga el derecho del constituyente de la hipoteca sobre el bien gravado;
V. Cuando se remate judicialmente el bien hipotecado, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2253;
VI. Por la remisión expresa del acreedor; y
VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria o la obligación principal.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial