Artículo 2587 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo I
El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, si es que éstos residieren en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.
Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encontraren el propietario o su representante, podrá el aparcero levantar la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de dos testigos mayores de edad.
Si el aparcero no cumpliere con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial