Artículo 2584 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo Unico
En cuanto a los objetos introducidos por los huéspedes en las hosterías y los depósitos constituidos en ellas, se estará a lo dispuesto en los artículos 2436 al 2459.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial