Artículo 2445 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo I
El depositario estará obligado:
I. A conservar el bien objeto del depósito, según lo reciba;
II. A devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado;
III. A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que el bien depositado sufriere por su malicia o negligencia; y
IV. A dar el aviso a que se refiere el artículo siguiente.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial