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Leyes Descargar AYA

Artículo 2445 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo I

El depositario estará obligado:

I. A conservar el bien objeto del depósito, según lo reciba;

II. A devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado;

III. A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que el bien depositado sufriere por su malicia o negligencia; y

IV. A dar el aviso a que se refiere el artículo siguiente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial