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Artículo 2091 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo III

La compensación no tendrá lugar:

I. Si una de las partes la hubiere renunciado;

II. Si una de las deudas tomare su origen en un fallo condenatorio por causa de despojo, el que lo obtuvo a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III. Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. Si una de las deudas tomare su origen de una renta vitalicia;

V. Si una de las deudas procediere de salario mínimo;

VI. Si la deuda fuere de bien que no pueda ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que proceda, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VII. Si la deuda fuere de bien puesto en depósito; y

VIII. Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial