Artículo 1989 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo II
Por el hecho de la mora el deudor se hará responsable de los daños y perjuicios que el acreedor sufra como consecuencia de la pérdida o deterioro del bien que se debía entregar, aun cuando fuere por causas que no le sean imputables al deudor.
Quedará a salvo la posibilidad de probar al deudor que el acreedor habría sufrido igualmente los daños si la obligación hubiese sido cumplida en tiempo.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial