Artículo 1969 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo I
En las obligaciones de dar que tuvieren plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior.
Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1942 parte primera.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial