Artículo 1958 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo II
A falta de declaración de las partes, el pago se imputará:
I. Entre las deudas de plazo vencido, a la que por entonces tenía el deudor más interés en pagar, sea porque devengará intereses, porque se hubiese señalado alguna pena, por mediar prenda o hipoteca o por otra razón semejante;
II. Si las demás deudas no fueren de plazo vencido, se aplicará el pago a la vencida, aunque sea menos gravosa;
III. Si fueren todas de igual naturaleza, la imputación se hará a la más antigua; y
IV. Siendo de una misma fecha, la imputación se hará a prorrata.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial