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Artículo 1958 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo II

A falta de declaración de las partes, el pago se imputará:

I. Entre las deudas de plazo vencido, a la que por entonces tenía el deudor más interés en pagar, sea porque devengará intereses, porque se hubiese señalado alguna pena, por mediar prenda o hipoteca o por otra razón semejante;

II. Si las demás deudas no fueren de plazo vencido, se aplicará el pago a la vencida, aunque sea menos gravosa;

III. Si fueren todas de igual naturaleza, la imputación se hará a la más antigua; y

IV. Siendo de una misma fecha, la imputación se hará a prorrata.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial