Artículo 1944 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo I
Por regla general el pago deberá hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación, de sentencia o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor podrá elegir cualquiera de ellos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial