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Artículo 1924 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo IV

En un contrato con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes tendrá la facultad de transmitir a un tercero su posición contractual, siempre que la otra parte consienta, bien en el momento mismo de la cesión, bien antes o bien después de ella.

Si el consentimiento se da en el momento de la cesión o después de ella, a partir de entonces la cesión será eficaz. Si se da con anterioridad a ésta, la sustitución sólo producirá efectos a partir del momento en que se notifique la cesión a dicha persona y que ésta la haya aceptado o reconocido.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial