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Artículo 1892 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo II

Para la cesión de derechos no se requerirá el consentimiento del deudor, a quien deberá dársele oportuno conocimiento en los términos del artículo 1901 para los efectos legales precisados al respecto en este capítulo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial